Ley de Tránsito

CUIDADITO….

El Salario Base  a utilizar es el de un Auxiliar Administrativo 1 del Poder Judicial. Para el Primer Semestre de 2009 el monto es de 269,800.00. Recordar que a toda multa se le agrega el 30% para el PANI, por lo que la Base de Cálculo de las multas es de 350,740.00

Artículo/Inciso
Conducta
sanción
Equivale a multa
129 a
conducción temeraria ( licor, drogas, etc ver art 106)
un salario base
350.740,00
129 b
sin licencia, sin permiso temporal, aprendiz solitario
un salario base
350.740,00
129 c
transporte público sin autorización
un salario base
350.740,00
129 ch
conducir con licencia suspendida
un salario base
350.740,00
129 d
no uso dispositivos de seguridad para menores
un salario base
350.740,00
129 e
no uso de casco en menores en motos y similares
un salario base
350.740,00
129 f
transportar carga peligrosa fuera horario o sin permisos
un salario base
350.740,00
130 a
conducción temeraria B exceder velocidad ver art 107
75 % salario base
263.055,00
130b
irrespeto señales fijas ó indicaciones verbales del oficial
75 % salario base
263.055,00
130c
virar en U contraviniendo art 118
75 % salario base
263.055,00
130ch
irrespeto señal roja de semáforo
75 % salario base
263.055,00
130d
no ceder el paso a peatones al virar
75 % salario base
263.055,00
130e
llevar en brazos personas o cosas qúe dificulten la conducción
75 % salario base
263.055,00
130f
subir o bajar pasajeros en lugares no autorizados
75 % salario base
263.055,00
130g
conducir vehículo sin derecho circulación y seguro obl. pagado
75 % salario base
263.055,00
130h
realizar trabajos en la vía sin permiso y señalamiento
75 % salario base
263.055,00
130i
toda grua (pública o privada) sin permiso oficial, nuevo art 99
75 % salario base
263.055,00
130j
conducir vehículo con otras placas
75 % salario base
263.055,00
130k
no usar cinturón o no velar que los pasajeros (mayores) lo usen
75 % salario base
263.055,00
1301
ciclista, motociclista y similar sin casco
75 % salario base
263.055,00
131 a
adelantar por la derecha
50% salario base
175.370,00
131 b
motociclista que adelante por en medio de vehículos
50% salario base
175.370,00
131 c
conducir fuera de su carril
50% salario base
175.370,00
131 ch
uso incorrecto de luces
50% salario base
175.370,00
131 d
vehículos lentos que incumplen normas de circulación (art.96)
50% salario base
175.370,00
131 e
detenerse en medio de una intersección
50% salario base
175.370,00
131 f
sin dispositivos reflectantes
50% salario base
175.370,00
131 g
vehículo transporte publico, violando art 124
50% salario base
175.370,00
131 h
vehículo con motor alterado
50% salario base
175.370,00
131 i
conducir un vehículo en la playa
50% salario base
175.370,00
131 j
uso de vía o vehículo distinto al autorizado
50% salario base
175.370,00
131 k
taxista que cobra más, incumplimiento horario y paradas
50% salario base
175.370,00
131 I
no portar placas reglamentarias
50% salario base
175.370,00
131 m
adelantar malo impedir a otro adelantarse
50% salario base
175.370,00
131 n
al hacer la salida interceptar el paso de otro vehículo
50% salario base
175.370,00
131 ñ
circular sin revisión técnica (RTV) al día
50% salario base
175.370,00
131 o
transportar basura, escombros, materia prima, desechos
50% salario base
175.370,00
132 a
no ceder el paso correctamente, rotondas, cruces, etc
40% salario base
140.296,00
132 b
ciclista, motociclista y similar sin chaleco reflectivo de noche
40% salario base
140.296,00
132c
vehiculos transp. público y especiales sin algún requisito
40% salario base
140.296,00
132ch
exceso de pasajeros
40% salario base
140.296,00
132d
sin parabrisas, visibilidad obstruida, polarizado según art 133
40% salario base
140.296,00
132e
vehiculos de carga que violen nuevo arto 100 inc. “caja negra”
40% salario base
140.296,00
132f
circular con vehículos para competencias de velocidad
40% salario base
140.296,00
132g
taxi carga que viole arto 98
40% salario base
140.296,00
132h
estacionar mal según arto 95
40% salario base
140.296,00
132i
accionar la bocina excepto en caso de emergencia
40% salario base
140.296,00
132j
alterar, no usar o no portar taxímetro
40% salario base
140.296,00
132k
alterar, dañar o dar otro uso a señales de tránsito
40% salario base
140.296,00
1321
tapar señales con árboles u otros objetos
40% salario base
140.296,00
13211
cerrar la vía o darle otro uso, excepto lo que dice el131J
40% salario base
140.296,00
133 a
no guardar la distancia
30% salario base
105.222,00
133 b
conducir en retroceso más de 50 metros
30% salario base
105.222,00
133c
violación arto 31 (luces quemadas, dispositivos de seguridad, etc)
30% salario base
105.222,00
133ch
vehiculos transp. público sin alqún requisito de seguridad
30% salario base
105.222,00
133d
conducir con licencia vencida
30% salario base
105.222,00
133e
circular con vehículo modificado sin reportar
30% salario base
105.222,00
133f
uso de licencia extranjera por más de tres meses
30% salario base
105.222,00
133g
circular sin las placas en su lugar
30% salario base
105.222,00
133h
conductor, pasajero o peatón que cause daño culposo a bienes
30% salario base
105.222,00
134a
conducir sin portar la licencia cuando esté inscrito
20% salario base
70.148,00
134b
no portar documentos, placas, etc.
20% salario base
70.148,00
134c
conductor, ayudante o cobrador servicio público que maltrate de palabra o de hecho al usuario
20% salario base
70.148,00
134ch
al peatón que no use el paso a desnivelo cruce fuera de la esquina
20% salario base
70.148,00
135a
prestar servicio público violando art 97, excepto 4 numerales
10% salario base
35.074,00
135b
uso de altoparlantes sin autorización
10% salario base
35.074,00
135 c
evitar pago de peaje o no mostrar comprobante
10% salario base
35.074,00
135ch
uso de sirenas y rotativas sin autorización
10% salario base
35.074,00
135d
limpiaparabrisas en mal estado y visibilidad inferior a 100%
10% salario base
35.074,00
135e
ciclista incumple normas especiales (104) excepto casco y chaleco
10% salario base
35.074,00
135f
falta de cursos seguridad vial primaria v/o secundaria (nuevo 208) o el actual 208 que habla de botar basura
10% salario base
35.074,00
135g
infringir disposiciones de la restricción vehicular
10% salario base
35.074,00
135h
conductor de trans. Publico Que traslade personas u objetos .que violen el art 80 y sus adiciones
10% salario base
35.074,00

PROHIBICIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

PROHIBICIONES

ARTICULO 108.- Además de las contenidas en otros artículos de esta Ley, para todos los conductores y vehículos, rigen las prohibiciones previstas en el presente Título.

ARTICULO 109.- Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de los vehículos automotores construidos o adaptados para las competencias de velocidad, que no reúnan los requisitos normales exigidos a los vehículos de uso corriente.

ARTICULO 110.- Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de patinetas y de otros artefactos no autopropulsados, que no estén explícitamente autorizados en esta Ley o en su Reglamento.

ARTICULO 111.- Se prohíbe señalar las paradas o los estacionamientos en las curvas, cerca de puentes o en los sitios que afecten la seguridad de los usuarios de las vías públicas. Asimismo, en los lugares que designe el Reglamento de esta Ley.

ARTICULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.

ARTICULO 113.- Se prohíbe conducir un vehículo que tenga puesto en el parabrisas delantero o trasero, en las ventanillas o ventanas laterales o posteriores, algún rótulo, cartel, calcomanía u otro material opaco, que obstruya al conductor la visibilidad de la vía y sus alrededores.

ARTICULO 114.- Se prohíbe a los conductores llevar entre sus brazos a alguna persona u objeto que dificulte la conducción.

ARTICULO 115.- Se prohíbe conducir un vehículo en contravención con las normas que establece el Manual de Señales Viales, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la calzada, así como circular por el carril izquierdo de la calzada cuando el centro de ésta sea una línea continua, la cual indica que es prohibido sobrepasar a otro vehículo.

ARTICULO 116.- Se prohíbe alterar, de cualquier forma, los dispositivos y las señales oficiales para el control de tránsito; así como el dañarlos o darles un uso no autorizado.

ARTICULO 117.- Se prohíbe la siembra de árboles, la instalación de avisos o rótulos que, por semejanza, forma o colocación, puedan entorpecer la lectura de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías, de acuerdo con lo que al efecto se establece en el Reglamento de esta Ley.

Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos, cortar los árboles o tomar cualquier otra medida para garantizar la visibilidad de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos y la visibilidad de las vías públicas.

ARTICULO 118.- Se prohíbe virar en “U”, en aquellos lugares en donde el señalamiento vertical así lo indique y en el carril central de giro a la izquierda, según la mención que se hace en el artículo 92 de esta Ley.

ARTICULO 119.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de los vehículos dotarlos de dispositivos de detección de ondas de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.

ARTICULO 120.- Se prohíbe a los conductores entrar con su vehículo a una intersección, aun con la luz verde o con derecho de vía, si debido al congestionamiento no puede salir de ella, de modo que obstruiría la circulación.

ARTICULO 121.- Se prohíbe que los vehículos automotores, cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo que excedan los límites establecidos en los siguientes incisos:

a) Los equipados con motor diesel, durante su funcionamiento no deben expeler humo, cuya opacidad exceda los términos indicados a continuación:

1.- Para los microbuses y los vehículos cuyo peso bruto sea menor a tres coma cinco toneladas métricas, el nivel máximo de opacidad permitida es de 50 UH o 4,0 UB.

2.- Para los autobuses, busetas y los vehículos cuyo peso bruto sea menor a tres coma cinco toneladas métricas, el nivel máximo de opacidad permitida es de 60 UH o 4,5 UB.

b) Los provistos con motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otras sustancias para su funcionamiento, no deben expeler contaminantes ambientales que excedan el cuatro y medio por ciento (4,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases.

c) Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el escape de los vehículos, en condición estática, son los siguientes:

1.- Para los automóviles, vehículos rústicos, taxis y vehículos cuyo peso bruto sea de hasta tres coma cinco toneladas métricas es de 96 dB (A).

2.- Para las bicimotos, motocicletas, microbuses y vehículos cuyo peso bruto sea entre tres coma cinco toneladas métricas y ocho toneladas métricas es de 98 dB (A).

3.- Para los autobuses, busetas y vehículos cuyo peso bruto sea mayor de ocho toneladas métricas, es de 100 dB (A).

ch) Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos sonoros de los vehículos automotores, son los siguientes:

1.- Para las motobicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el nivel máximo de ruido permitido es de l05 dB (A).

2.- Para los automóviles, los vehículos rústicos, los vehículos de carga liviana o pesada y los vehículos de transporte público, el nivel máximo de ruido permitido es de ll8 dB (A).

3.- Para los vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido permitido no debe ser mayor de 120 dB (A).

En todas las mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, en el entendido de que los valores intermedios se establecerán según las características básicas del vehículo.

Los vehículos de los infractores de las disposiciones anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas, las que no se entregarán hasta tanto no se verifique que ha desaparecido la causal de inmovilización, por medio del examen del vehículo realizado por las autoridades de tránsito.

ARTICULO 122.- Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las siguientes circunstancias:

a) Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las intersecciones reguladas por semáforos, por señales fijas o por un inspector de tránsito.

b) Para llamar la atención de los pasajeros o de las personas, salvo en alguna situación de peligro inminente.

c) Para avisar la llegada a un lugar determinado.

ch) A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos lugares se estén desarrollando actividades.

Igualmente se prohíbe abusar de otras señales sonoras sin causa justificada.

ARTICULO 123.- Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza. Además, se prohíbe poner a circular vehículos en vías no autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.

ARTICULO 124.- Se prohíbe a todos los conductores transportar un número de pasajeros superior a la capacidad autorizada. Asimismo, es prohibido viajar en los estribos o fuera de la cabina destinada al transporte de los pasajeros. La autoridad que sorprenda tal acto, expulsará del vehículo a los pasajeros que viajen en exceso pero, en el caso de que se trate de transporte remunerado, en el mismo momento, se les deberá devolver el pasaje.

ARTICULO 125.- Salvo que se proceda en virtud de permiso escrito, dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, es prohibido clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos a los de la circulación de peatones o vehículos. Del mismo modo, se prohíbe ocupar las vías públicas -urbanas y suburbanas- para:

a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole.

b) Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres que obstaculicen el libre tránsito.

c) La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta Ley y en su Reglamento. Los dispositivos de prevención, que indiquen la presencia de trabajos en la vía, deben funcionar a toda hora del día y durante cualquier condición climatológica.

ch) La realización de actividades para las cuales no ha sido diseñada la vía.

No obstante, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y previa realización de los estudios del caso, queda facultado para clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente para los intereses públicos.

No se darán permisos de cierre de vía temporal en las carreteras primarias del país, excepto para su reparación o construcción y en situaciones de alerta, seguridad o emergencia nacional, así como en situaciones que, por su envergadura en el nivel nacional o internacional, lo ameriten a criterio de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y siempre que no medie el interés comercial.

Concedido el permiso temporal del cierre de la vía, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito enviará, anticipadamente, a la Dirección General de la Policía de Tránsito, el diseño de la nueva regulación de tránsito del área afectada, para que ésta proceda a tomar las medidas que le correspondan.

La Policía de Tránsito debe suspender la realización de trabajos en la vía pública, cuando estos se realicen sin cumplir las condiciones mínimas de prevención y seguridad a que se refiere este artículo. Ninguna institución pública, empresa privada o particular puede continuar los trabajos hasta tanto no se cumpla con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

ARTICULO 126.- Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía pública, de forma definitiva. En caso de averías, los conductores deben adoptar las medidas del caso, para que se retire el vehículo en el menor plazo posible, el cual no puede ser superior a las cuarenta y ocho horas, siempre que quede fuera de la calzada y cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.

No pueden efectuarse reparaciones de los vehículos en la vía pública. La transgresión de lo dispuesto en este artículo da lugar a la aplicación de las disposiciones del artículo 140 de esta Ley, sin perjuicio de las demás sanciones.

ARTICULO 127.- Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en las playas del país, con las siguientes excepciones:

a) Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo autorice, ante una necesidad de comunicación y por no existir otra vía alterna en condiciones de circulación aceptable.

b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.

c) En casos de emergencias o en los que se requiera una acción para proteger vidas humanas.

3 comentarios

  1. Cual es el fundamanto legal para imponer doble sancion por una infraccion, Multa economica por 20.000 colones ademas de un año sin poder tramitar una nueva licencia que cubra la cilindrada de moto mayor.
    Tal es mi caso que se me sanciona con la multa citada y desde julio 2008 no se puede realizar el nuevo tramite para superar el requisito de licena A3.
    Hugo Fernandez G Ced 3 193 1283 Tel 83866980

  2. Alguien que me pueda ayudar con la ley 110

    PROHIBICIONES Y SANCIONES

    CAPITULO I
    PROHIBICIONES

    ARTICULO 110.- Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de patinetas y de otros artefactos no autopropulsados, que no estén explícitamente autorizados en esta Ley o en su Reglamento.

    Y el Articulo 132 dice multas de 2mil colones para todos los del 32
    como el Z- MULTAS
    ARTICULO 132.
    z)bis A quien desacate la prohibición del artículo 110 de esta Ley.

    Osea en ningun momento dice que le puedan quitar la patineta a uno o si? y la multa es de ¢2000?

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